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Artículo 25 de la Ley 14/1986 General de Sanidad

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Lo que hay que saber del artículo 25

Del resumen del Auxiliar Administrativo GVA Sanitat · tema 2: La Ley 14/1986, General de Sanidad:

Texto del artículo 25

Título I. Del sistema de salud › Capítulo V. De la intervención pública en relación con la salud individual colectiva · Texto consolidado del BOE, actualizado a 26/06/2026

Artículo veinticinco.

1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente ley, así como lo establecido en la Ley General de Salud Pública.

2. Las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que se establezcan, en virtud de la habilitación prevista en el apartado 1 del presente artículo, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) No resultarán discriminatorios ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio social.

b) Deberán estar justificados en la protección de la salud pública.

c) Se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, y no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo, así como que no pueda sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

d) Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones o registros a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con antelación.

3. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.

4. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes podrán decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de eliminar aquélla. La intervención sanitaria no tendrá más objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y cesará tan pronto como aquéllos queden excluidos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre. .

Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 26/06/2026. Las notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo. Ver en el BOE

Una pregunta sobre este artículo

De las que puedes hacer gratis en SanidadOpo, con la respuesta correcta:

  1. Test del tema 2 de Auxiliar Administrativo GVA Sanitat (gratis)

    Cuando una actividad tenga una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos y se decrete la intervención administrativa pertinente, según el artículo veinticinco dicha intervención cesará:

    1. Una vez impuesta y ejecutada la sanción correspondiente al titular de la actividad
    2. Tan pronto como los riesgos para la salud colectiva queden excluidos
    3. Cuando lo acuerde la autoridad judicial competente, previa audiencia del titular
    4. A los seis meses de su adopción, salvo que se acuerde su prórroga expresa
    Ver la respuesta

    b) Tan pronto como los riesgos para la salud colectiva queden excluidos.

    Fuente: «La intervención sanitaria no tendrá más objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y cesará tan pronto como aquéllos queden excluidos» (Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, art. 25.4)

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