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De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la eficacia del acto administrativo. Invalidez de los actos: nulidad y anulabilidad. El silencio administrativo.
Resumen
Tres bloques de la Ley 39/2015: la eficacia de los actos (arts. 38 y 39), su invalidez (arts. 47-52) y el silencio administrativo (arts. 24 y 25).
Eficacia: los actos administrativos son ejecutivos y se presumen válidos; producen efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que dispongan otra cosa. La eficacia se demora cuando lo exige el contenido del acto o depende de su notificación, publicación o aprobación superior. Solo excepcionalmente tienen efecto retroactivo: cuando sustituyen a actos anulados o cuando son favorables al interesado, si los hechos ya existían en esa fecha y no se lesionan derechos de terceros. Los actos de un órgano competente deben ser respetados por los demás órganos, aunque no dependan de él.
Nulidad de pleno derecho (art. 47.1): actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; de contenido imposible; constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ella; dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento o de las reglas esenciales de los órganos colegiados; actos por los que se adquieren facultades o derechos sin los requisitos esenciales; y los que diga una ley. También son nulas las disposiciones que vulneran normas superiores, regulan materias reservadas a la ley o establecen la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables.
Anulabilidad (art. 48): cualquier otra infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder. El defecto de forma solo anula si el acto carece de los requisitos formales indispensables para su fin o causa indefensión; la actuación fuera de plazo solo si así lo impone la naturaleza del plazo.
Límites y salvación de los actos: la invalidez de un acto no arrastra a los posteriores independientes, ni la parcial a las partes independientes (salvo que la parte viciada sea esencial). Conversión: el acto viciado que contiene los elementos de otro produce los efectos de este. Conservación: se mantienen los actos y trámites cuyo contenido habría sido igual. Convalidación: solo de actos anulables, con efectos desde su fecha; la incompetencia no determinante de nulidad la convalida el superior jerárquico competente y la falta de autorización, su otorgamiento.
Silencio: en procedimientos a solicitud, la regla general es estimatoria, salvo ley o norma europea o internacional en contrario. Es desestimatorio en el derecho de petición, en la transferencia de facultades sobre el dominio o el servicio público, en actividades que puedan dañar el medio ambiente, en responsabilidad patrimonial y en la impugnación de actos y la revisión de oficio a solicitud (pero un recurso de alzada contra una desestimación por silencio se entiende estimado si tampoco se resuelve). La estimación por silencio es un verdadero acto que pone fin al procedimiento y la resolución tardía solo puede confirmarlo; la desestimación solo abre la vía del recurso y la resolución tardía es libre. El certificado de silencio se expide de oficio en 15 días. En procedimientos de oficio: si pueden reconocer derechos, silencio desestimatorio; si son sancionadores o de gravamen, caducidad.
Claves para el examen
- Los actos se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan, salvo que dispongan otra cosa.
- Retroactividad excepcional: actos que sustituyen a anulados o favorables al interesado sin lesionar a terceros.
- Nulidad: amparo constitucional, incompetencia manifiesta por materia o territorio, contenido imposible, delito, prescindir total y absolutamente del procedimiento, adquirir derechos sin requisitos esenciales, ley.
- Anulabilidad: cualquier otra infracción, incluso desviación de poder; defecto de forma solo si impide el fin o causa indefensión.
- Solo se convalidan los actos anulables; efectos desde la fecha de la convalidación.
- Silencio a solicitud: estimatorio por regla general; desestimatorio en petición, dominio público, medio ambiente, responsabilidad patrimonial e impugnaciones.
- Estimación por silencio = acto finalizador; desestimación = solo permite recurrir.
- De oficio sin resolver: desestimación si es favorable; caducidad si es sancionador o de gravamen.
💡 Truco
Nulidad = vicios «gordos» y tasados (lista cerrada del art. 47); anulabilidad = todo lo demás. Si dudas, busca las palabras «manifiestamente», «total y absolutamente» o «contenido imposible»: son de nulidad.
🤓 Curiosidad
El llamado «doble silencio»: si te desestiman por silencio una solicitud, recurres en alzada y tampoco te contestan, el recurso se entiende estimado (salvo en las materias de silencio negativo por ley).
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