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De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la revisión de los actos en vía administrativa. La revisión de oficio. Los recursos administrativos.
Resumen
El título V de la Ley 39/2015 regula cómo se revisan los actos en vía administrativa: la revisión de oficio (arts. 106-111) y los recursos administrativos (arts. 112-126).
Revisión de oficio de actos nulos: en cualquier momento, de oficio o a solicitud del interesado, y con dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico (en Canarias, el Consejo Consultivo), sobre actos que pusieron fin a la vía administrativa o no se recurrieron en plazo, por las causas del art. 47.1. Las disposiciones nulas solo se revisan de oficio. Pueden inadmitirse sin dictamen las solicitudes sin causa de nulidad, manifiestamente infundadas o iguales a otras desestimadas. Si se inició de oficio, caduca a los seis meses; si a solicitud, se entiende desestimada.
Actos anulables favorables: la Administración no puede anularlos por sí misma; debe declararlos lesivos (antes de cuatro años, con audiencia) e impugnarlos ante los tribunales contencioso-administrativos. La declaración de lesividad no es recurrible y el procedimiento caduca a los seis meses. Puede suspenderse la ejecución si causa perjuicios de imposible o difícil reparación. Los actos de gravamen pueden revocarse mientras no prescriban, y los errores materiales, de hecho o aritméticos se rectifican en cualquier momento. Límite general: no se revisa si resulta contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.
Recursos: caben contra resoluciones y actos de trámite cualificados (deciden el fondo, impiden continuar, producen indefensión o perjuicio irreparable), por cualquier motivo de nulidad o anulabilidad. No caben recursos administrativos contra disposiciones generales. El error en la calificación del recurso no impide tramitarlo. Causas de inadmisión: órgano incompetente de otra Administración, falta de legitimación, acto no recurrible, plazo vencido y falta manifiesta de fundamento. Recurrir no suspende la ejecución, salvo acuerdo motivado (perjuicios de imposible o difícil reparación o causa de nulidad); si no se resuelve sobre la suspensión en un mes, se entiende suspendida. La resolución no puede empeorar la situación del recurrente (prohibición de reformatio in peius).
Alzada: contra actos que no agotan la vía administrativa, ante el superior jerárquico (los tribunales de selección dependen del órgano al que están adscritos); puede presentarse ante el que dictó el acto, que lo remite en diez días. Plazo: un mes si el acto es expreso; si no, en cualquier momento. Resolución: tres meses; después, desestimado. Reposición: potestativa, contra actos que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano; un mes para interponer y un mes para resolver; no cabe reponer la reposición. Extraordinario de revisión: contra actos firmes, ante el órgano que los dictó, por error de hecho (cuatro años), documentos esenciales nuevos, documentos o testimonios falsos o delito declarado por sentencia (tres meses); se resuelve en tres meses o se entiende desestimado.
Claves para el examen
- Nulidad de oficio: en cualquier momento y con dictamen FAVORABLE del órgano consultivo.
- Revisión de oficio iniciada de oficio: caduca a los 6 meses; a solicitud: silencio desestimatorio.
- Lesividad: actos anulables favorables, antes de 4 años, con audiencia; no recurrible; caduca a los 6 meses.
- Errores materiales, de hecho o aritméticos: se rectifican en cualquier momento.
- Contra disposiciones generales no cabe recurso administrativo.
- Recurrir no suspende; la solicitud de suspensión no resuelta en 1 mes = suspensión.
- Alzada: 1 mes (expreso) / 3 meses para resolver. Reposición: 1 mes / 1 mes.
- Extraordinario de revisión: error de hecho 4 años; resto de causas 3 meses; resolver en 3 meses.
💡 Truco
«Alzada sube, reposición repite»: la alzada va al superior del que dictó el acto (no agota la vía); la reposición vuelve al mismo órgano (cuando el acto ya agota la vía y antes del contencioso).
🤓 Curiosidad
El órgano que resuelve un recurso puede examinar cuestiones que nadie alegó (oyendo antes a los interesados), pero nunca puede dejar al recurrente peor de lo que estaba.
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